Resumen: Estimación del recurso de casación dimanante de un caso en el que los cónyuges litigantes habían suscrito un convenio regulador en el que se habían atribuido un usufructo vitalicio sobre dos bienes inmuebles, y daban por disuelta la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación, si no había acuerdo, se efectuaría en ejecución de sentencia. El convenio regulador fue aprobado por sentencia judicial. Instado procedimiento para la liquidación del régimen económico de gananciales, en el que se formuló oposición al inventario de los bienes gananciales, se dictó sentencia en la que incluyó la propiedad de los citados inmuebles en el activo. En apelación fue confirmada la sentencia de instancia. La sentencia recoge la jurisprudencia que admite los negocios jurídicos de derecho de familia; y considera que, en el presente caso, los litigantes se atribuyeron recíprocamente en el convenio suscrito, el uso y disfrute vitalicio de dos viviendas de las cuales una de ellas era la vivienda familiar. Se confirieron, el uno al otro, un derecho de usufructo sobre dos inmuebles al amparo de la libre autonomía de la voluntad, sin alegación de la concurrencia de vicios del consentimiento, por lo que tal acuerdo es perfectamente válido y no puede ser desconocida la atribución recíproca del usufructo vitalicio, debiendo aparecer en el activo de la sociedad de gananciales su nuda propiedad.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Fijada en 250 €/mes en favor del hijo y a cargo del progenitor paterno, el tribunal acuerda su mantenimiento, por cuanto que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e hijos mayores de edad, en cuya sede, en consecuencia, caben criterios de mayor amplitud y pautas más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas menores de edad, habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. Se trata de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación siempre procede fijar el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes. No queda acreditado en el caso que la demandante conviva con otras personas que puedan contribuir al mantenimiento del gasto de la vivienda. No cabe minorar los alimentos a 150 €/mes, cuantía escasa que no responde a las tablas orientativas del C.G.P.J; debiendo prevalecer el interés del menor sobre cualquier otro, desoyendo así el argumento de que el apelante debe atender otras prestaciones alimenticias en Marruecos
Resumen: El art.158 CC tiene por objeto conferir flexibilidad a los Tribunales para acordar cuantas medidas se estimen pertinentes para garantizar la seguridad y el buen desarrollo de los menores, en situaciones de urgencia y al menos cierta estimable gravedad. Para esta vía de urgencia y claramente excepcional, la existencia de peligro o perturbación grave es elemento esencial, aunque efectivamente concurran circunstancias que pudieren dar lugar a una modificación de medidas. Deben darse notas propias y hechos objetivos que permitan justificar la adopción de esa medida a fin de evitar un mal grave e inminente a los menores, sin que sea una vía para plantear pretensiones que pueden y deben analizarse en un proceso ordinario como pueda ser el de establecimiento de medidas de custodia en favor de familiar cuando afectan más allá de una mera modificación de las preexistentes. En el caso enjuiciado ambos progenitores ha hecho una dejación grave de sus de deberes en el ejercicio de la patria potestad, pero no se aprecia una situación de urgencia o de peligro o riesgo inminente para la menor que justifique las medidas solicitadas en la demanda, pues nos encontramos ante una situación de guarda de hecho asumida por los tíos maternos. Por ello, se opta en interés de la menor, que continúe dicha guarda, manteniendo la autoridad familiar de los padres y fijando a su cargo una pensión de alimentos, por plazo de un año a expensas de lo que se decida en el juicio ordinario correspondiente.
Resumen: Demanda de divorcio y solicitud de medidas provisionales. La sentencia de primera instancia acuerda la custodia compartida de los dos hijos y el uso de la vivienda se atribuye a la madre hasta que los hijos alcancen la independencia económica. Recurrió la madre en apelación y la Audiencia elimina la custodia compartida del hijo por ser mayor de edad y limita la atribución de la vivienda familiar a la progenitora hasta la mayoría de edad de su hija pequeña. La Sala estima el recurso del padre, atendiendo a los hechos probados, ambos progenitores tienen parecidas necesidades, si bien la progenitora tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos, razón por la que resultó acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de protección, y que, por ello, se le atribuyera el uso de la vivienda. Pero la atribución del uso hasta la mayoría de edad de la hija resulta desproporcionado y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de la sala. La diferente capacidad económica de los progenitores no puede justificar la atribución de la vivienda familiar hasta enero de 2034. Establece la atribución del uso de la que fue vivienda familiar a la Sra. Eloisa durante un plazo de cinco años desde la sentencia de la Audiencia.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso interpuesto por el padre. La Sala considera que este auto, dictado c al amparo del artículo 158 CC para proteger a los menores, ha quedado sin objeto, dado que con posterioridad se dictó sentencia firme en el procedimiento de modificación de medidas 409/2023, en la que las partes llegaron a un acuerdo. Dicha sentencia confirmó la atribución de la guarda a la madre, mantuvo las visitas tuteladas mientras el padre continúa con tratamiento en la Unidad de Conductas Adictivas, e introdujo la posibilidad de ampliar progresivamente el régimen de visitas en caso de evolución favorable, así como un sistema de seguimiento mediante informes bimensuales de servicios sociales. También se estableció un régimen de comunicación por videollamada diaria y se mantuvo la pensión alimenticia fijada en el auto. Por tanto, la Audiencia concluye que el auto impugnado coincide sustancialmente con lo establecido en la sentencia posterior, por lo que carece de sentido jurídico mantener el recurso.
Resumen: Confirma la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, considerándola la figura más idónea para el cuidado y atención de los menores, conforme al informe técnico del equipo de asesoramiento (SATAF) y al interés superior de los menores. La existencia de una condena firme por violencia de género contra el progenitor no custodio justifica la restricción del régimen de visitas, aunque no implica la suspensión automática, debiendo ponderarse todas las circunstancias y el informe técnico para garantizar el bienestar de los menores. Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena al demandado a abonar 3.993,64 euros por liquidación del régimen económico matrimonial, señalando que esta cuestión excede del ámbito del procedimiento de divorcio y debe ser planteada en el procedimiento declarativo correspondiente ante el juzgado competente.
Resumen: En atención a los informes periciales y a las exploraciones de las menores, se evidencian la existencia de un incumplimiento de deberes parentales grave, reiterado y contrario al interés de las menores, al haber llegado a normalizar el consumo habitual de drogas en su presencia, y hacerles mantener el secreto con sus familiares, llegando a sufrir por ello un brote psicótico en presencia de las menores. Sin tener conciencia del problema pese a ello, y sin empatizar con las hijas, a las que culpa por haber contado lo sucedido, y cuyos temores y reparos no parece comprender, por lo que si bien no procede acordar la privación de su titularidad, que no ha sido solicitada por las partes ni por el Ministerio Fiscal, si procede privar al padre de su ejercicio. Se estima, salvaguardado el interés de las hijas, con la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a favor de la madre y no considerar perjudicial para ellas, el mantenimiento de la titularidad paterna, puesto que el padre no participa en los deberes inherentes a la patria potestad, al no tener más contacto con las hijas desde 2022. Además, el padre en la actualidad desconoce las las necesidades de todo tipo de las hijas, no conoce cómo han evolucionado en sus estudios, ni en sus relaciones sociales, ni como les han afectados los graves acontecimientos vividos con él, y no reconoce el daño emocional que les ha causado.
Resumen: La Audiencia estima el recurso y revoca el régimen de visitas de las nietas con la abuella por no convenir al interés de las menores y hasta tanto se resuelva la conflictividad familiar, lo que resulta difícil desde el momento en que la abuela manifiesta a la sicóloga que realiza el informe que en caso de reemprender el contacto con las nietas, tendría dificultades para mantenerse al margen del conflicto.
Resumen: La privación de la patria potestad requiere un incumplimiento grave o reiterado de los deberes parentales, no basta el desinterés o la falta de contacto si no hay una afectación directa al interés del menor. Sin embargo, cuando se acredita un patrón continuado de inacción, desatención, violencia de género, y pasividad absoluta en la vida del hijo, sí procede la privación. No puede establecerse régimen de visitas cuando hay indicios fundados o condena por violencia familiar o machista, especialmente si los hechos se han producido en presencia del menor. El interés superior del menor prima frente al derecho del progenitor a relacionarse, y sólo en casos excepcionales y motivados podrá establecerse contacto si se considera beneficioso para el menor.Todas las decisiones (custodia, patria potestad, régimen de visitas) deben tomarse exclusivamente desde la óptica del beneficio del menor, no como sanción al progenitor. La jurisprudencia aplica una interpretación restrictiva de medidas como la privación de patria potestad o la supresión de visitas, pero las admite cuando exista riesgo acreditado para el menor o se constate su desprotección.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso. El apelante solicitaba como medida cautelar su ingreso en un centro de protección, la tramitación del certificado de nacimiento y pasaporte ante el consulado de Gambia y el permiso de residencia como menor. El Juzgado denegó estas medidas al considerar que, con base en el pasaporte aportado, que era mayor de edad y no procedía su protección cautelar, sin perjuicio de lo que se resolviera en el proceso principal. Como motivo de recurso, se alega vulneración del deber de motivación y falta de valoración adecuada de la prueba, argumentando que cuando se solicitó la medida aún era menor y existía apariencia de derecho y peligro en la demora (periculum in mora). La Audiencia acepta que en el momento de la solicitud sí existía una apariencia razonable de minoría de edad, lo que justificaba al menos parte de la protección solicitada, en línea con jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la protección de menores no acompañados. Comparte la improcedencia de acordar el ingreso en centro de protección (al haber alcanzado el solicitante la mayoría de edad ,pero reconoce la obligación de tramitar el permiso de residencia provisional como menor, con efectos retroactivos.